SENTENCIA  T468/18 EJERCICIO DIGNO DE MATERNIDAD EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Acción de tutela instaurada por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.
RATIO DECIDENDI:
Ø  Competencia

Ø  Cuestión previa: la acción de tutela presentada por María es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

Ø  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

Ø  La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada


Ø  La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional

Ø  Es una obligación del Estado proteger y restaurar las relaciones materno filiales -requisitos y condiciones que justifican una intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia-
Ø  El derecho a tener una familia y no ser separado de ella

Ø  Corresponsabilidades y/o responsabilidades compartidas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes

Ø  Las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y actuación positiva, entre otras en relación con su derecho a conformar una familia 

Ø  Aspectos sobre el deber de protección constitucional a las personas en situación de discapacidad

Ø  El Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres con discapacidad y su derecho a conformar una familia.

Ø  Aspectos relevantes de las reglas procedimentales aplicadas en el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, herramienta para la protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes y los derechos de los familiares.


Ø  La señora María, mujer en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades que decidieron declarar a su hijo en adopción (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Filadelfia), por considerar que habían desconocido su derecho al debido proceso (en razón a que “no fue citada en debida forma”) y a la familia, así como los derechos de su hijo a crecer con su amor de madre.  En consecuencia, solicitó “se ordene la nulidad de todo lo actuado” y “la custodia sea devuelta”. Las autoridades acusadas, por su parte advirtieron que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de su hijo, que culminó con la declaratoria de adaptabilidad del niño, se desarrolló conforme a derecho.

Ø  La Sala de Revisión consideró que el problema jurídico que ha resolver  era determinar si ¿Una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso de una madre en situación de discapacidad y de precariedad económica y el derecho al desarrollo armónico e integral de su hijo, al homologar la resolución de adaptabilidad decretada por la autoridad administrativa (Defensoría de Familia-ICBF), dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisión se adoptó conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos personas, sujetos de especial protección constitucional

Ø  Para la Sala, en el presente caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF incumplió las obligaciones de respeto, protección y garantía frente a una madre en situación de discapacidad, con la decisión de separarla de su hijo contra su voluntad. La principal obligación de la Defensoría de Familia competente consistía en promover la superación de las condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el niño. En este caso, tal obligación adquiría una connotación especialmente fuerte y un contenido particular, por la condición de persona con discapacidad cognitiva que ostenta la madre. La protección del interés superior del niño obligaba a la autoridad administrativa a actuar con especial diligencia para lograr, por medio del ejercicio de sus propias competencias y de la coordinación interinstitucional a la que hubiera lugar, el cumplimiento de los diversos cometidos estatales básicos frente a su madre, para así, permitir que se pudiera desarrollar una relación materno-filial digna y apta sin que la condición de discapacidad se convirtiera en un obstáculo para ello.

Ø  La Defensoría de Familia no actuó con especial diligencia, frente al cumplimiento de sus deberes estatales, en razón a que incumplió, por una parte, con el deber de garantía de los derechos fundamentales del niño involucrado y de su interés superior; y por otra, con la obligación de asegurar en términos óptimos, de respeto y protección la atención apropiada a una mujer que fue desprotegida debido a su condición de discapacidad.

Ø  Por otra parte la Sala, en razón a la falta de enfoque diferencial en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación, respecto a personas en situación de discapacidad, declaró la existencia de una situación de desconocimiento y violación graves, múltiples y reiterados de la mayor parte de los derechos fundamentales de María, quien goza de un triple status de sujeto de especial protección constitucional como mujer en situación de discapacidad, madre de un niño de dos años de edad y persona con escasos recursos económicos para satisfacer sus necesidades vitales y las de su hijo.

Ø  La Sala encontró también una omisión frente a las responsabilidades compartidas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes donde la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección, bajo el manto del principio de solidaridad y siendo el Estado el principal garante de su bienestar, en relación con la falta de protección frente al incumplimiento de los deberes del padre, pasando por alto las obligaciones parentales y no otorgar medidas de apoyo.

Ø  En el mismo sentido, consideró que el ICBF omitió dar cumplimiento a su deber de promover, con un grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacción de las diversas obligaciones estatales que existen frente a la situación de María, lo cual constituía el primer paso indispensable a tomar para materializar el interés superior y prevalente del niño, quien tiene derecho a permanecer, en principio, con su madre, sin que la discapacidad de ésta sea un obstáculo que les impida tener una familia con dignidad.

Ø  Finalmente, resaltó la obligación del Estado frente al desconocimiento que siguen enfrentando las mujeres en situación de discapacidad y las graves formas de discriminación a la que se tienen que ver enfrentadas e hizo énfasis en la eliminación de los estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia.

Ø  La Sala consideró que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución en aplicación del artículo 44 y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como también, respecto a la protección constitucional de las personas en situación de0 discapacidad (Art. 13, 47 y 54 Superiores) y de los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran una dogmática que permite esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional.

Estudiante: Kellys Johana Castro López.

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