SENTENCIA T468/18 EJERCICIO DIGNO DE MATERNIDAD EN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Acción
de tutela instaurada por María contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Filadelfia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas,
Centro Zonal Oriente.
RATIO
DECIDENDI:
Ø Competencia
Ø Cuestión
previa: la acción de tutela presentada por María es procedente para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
Ø Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
Ø La
protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional
reforzada
Ø La
familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección
constitucional
Ø Es
una obligación del Estado proteger y restaurar las relaciones materno filiales
-requisitos y condiciones que justifican una intervención estatal en el ámbito
constitucionalmente protegido de la familia-
Ø El
derecho a tener una familia y no ser separado de ella
Ø Corresponsabilidades
y/o responsabilidades compartidas conducentes a garantizar el ejercicio de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
Ø Las
personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de
oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y actuación
positiva, entre otras en relación con su derecho a conformar una familia
Ø Aspectos
sobre el deber de protección constitucional a las personas en situación de
discapacidad
Ø El
Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las
mujeres con discapacidad y su derecho a conformar una familia.
Ø Aspectos
relevantes de las reglas procedimentales aplicadas en el trámite del Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos, herramienta para la protección
del interés superior de los niños, niñas o adolescentes y los derechos de los
familiares.
Ø La
señora María, mujer en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela en
contra de las autoridades que decidieron declarar a su hijo en adopción
(Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Caldas, Centro
Zonal Oriente y el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Filadelfia), por
considerar que habían desconocido su derecho al debido proceso (en razón a que
“no fue citada en debida forma”) y a la familia, así como los derechos de su
hijo a crecer con su amor de madre. En
consecuencia, solicitó “se ordene la nulidad de todo lo actuado” y “la custodia
sea devuelta”. Las autoridades acusadas, por su parte advirtieron que el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de su
hijo, que culminó con la declaratoria de adaptabilidad del niño, se desarrolló
conforme a derecho.
Ø La
Sala de Revisión consideró que el problema jurídico que ha resolver era determinar si ¿Una autoridad judicial
vulnera el derecho al debido proceso de una madre en situación de discapacidad
y de precariedad económica y el derecho al desarrollo armónico e integral de su
hijo, al homologar la resolución de adaptabilidad decretada por la autoridad
administrativa (Defensoría de Familia-ICBF), dentro de un proceso de
restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisión se adoptó
conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales suficientes que
permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares obligaciones que las
instituciones y la sociedad en general deben a estas dos personas, sujetos de
especial protección constitucional
Ø Para
la Sala, en el presente caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
incumplió las obligaciones de respeto, protección y garantía frente a una madre
en situación de discapacidad, con la decisión de separarla de su hijo contra su
voluntad. La principal obligación de la Defensoría de Familia competente
consistía en promover la superación de las condiciones familiares que generaban
una potencialidad de riesgo para el niño. En este caso, tal obligación adquiría
una connotación especialmente fuerte y un contenido particular, por la
condición de persona con discapacidad cognitiva que ostenta la madre. La
protección del interés superior del niño obligaba a la autoridad administrativa
a actuar con especial diligencia para lograr, por medio del ejercicio de sus
propias competencias y de la coordinación interinstitucional a la que hubiera
lugar, el cumplimiento de los diversos cometidos estatales básicos frente a su
madre, para así, permitir que se pudiera desarrollar una relación
materno-filial digna y apta sin que la condición de discapacidad se convirtiera
en un obstáculo para ello.
Ø La
Defensoría de Familia no actuó con especial diligencia, frente al cumplimiento
de sus deberes estatales, en razón a que incumplió, por una parte, con el deber
de garantía de los derechos fundamentales del niño involucrado y de su interés
superior; y por otra, con la obligación de asegurar en términos óptimos, de
respeto y protección la atención apropiada a una mujer que fue desprotegida
debido a su condición de discapacidad.
Ø Por
otra parte la Sala, en razón a la falta de enfoque diferencial en las esferas
del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación, respecto a
personas en situación de discapacidad, declaró la existencia de una situación
de desconocimiento y violación graves, múltiples y reiterados de la mayor parte
de los derechos fundamentales de María, quien goza de un triple status de
sujeto de especial protección constitucional como mujer en situación de
discapacidad, madre de un niño de dos años de edad y persona con escasos
recursos económicos para satisfacer sus necesidades vitales y las de su hijo.
Ø La
Sala encontró también una omisión frente a las responsabilidades compartidas
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes donde la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables
en su atención, cuidado y protección, bajo el manto del principio de
solidaridad y siendo el Estado el principal garante de su bienestar, en
relación con la falta de protección frente al incumplimiento de los deberes del
padre, pasando por alto las obligaciones parentales y no otorgar medidas de
apoyo.
Ø En
el mismo sentido, consideró que el ICBF omitió dar cumplimiento a su deber de
promover, con un grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacción de las
diversas obligaciones estatales que existen frente a la situación de María, lo
cual constituía el primer paso indispensable a tomar para materializar el
interés superior y prevalente del niño, quien tiene derecho a permanecer, en
principio, con su madre, sin que la discapacidad de ésta sea un obstáculo que
les impida tener una familia con dignidad.
Ø Finalmente,
resaltó la obligación del Estado frente al desconocimiento que siguen
enfrentando las mujeres en situación de discapacidad y las graves formas de discriminación
a la que se tienen que ver enfrentadas e hizo énfasis en la eliminación de los
estereotipos de género hacia las mujeres en situación de discapacidad y su
derecho a conformar una familia.
Ø La
Sala consideró que se configuró el defecto por violación directa de la
Constitución en aplicación del artículo 44 y del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, así como también, respecto a la protección constitucional
de las personas en situación de0 discapacidad (Art. 13, 47 y 54 Superiores) y
de los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos que estructuran una dogmática que permite esclarecer las obligaciones
adquiridas por el Estado en el ámbito internacional.
Estudiante:
Kellys Johana Castro López.
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